¿Te has ausentado en una Junta de Propietarios y no sabes como afectará a la adopción de acuerdos?
El art. 17 LPH somete para la aprobación de determinados acuerdos a la obtención de dobles mayorías especiales, como ocurre en los supuestos de sus números 3 y 4, exigiendo las 3/5 partes del «total» de los propietarios o el tercio «de los integrantes» de la Comunidad que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, al igual que para los acuerdos que precisen unanimidad obliga para su validez a la consecución de la unanimidad del «total» de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación (n.º 6), a diferencia de los acuerdos contemplados en el n.º 7, para cuya validez solo se necesita el voto de la mayoría del «total» de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, pero con la salvedad, en segunda convocatoria, de poder conseguirse esta doble mayoría solo con los «asistentes», siempre que esta mayoría represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
¿ Cómo computa el voto del ausente?
El art. 17.8 LPH establece que se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Todo ello con la salvedad de los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo.
No hay duda de que se precisa, para los acuerdos en los que se exceptúa el «voto presunto del ausente«, el porcentaje de las 3/5 partes de la totalidad de los propietarios, y no solo de los presentes, por lo que, si no se cuenta al comenzar la reunión de la Junta de Propietarios con el quorum necesario presente, que tiene que ser forzosamente, al menos, igual a esos tres quintos para poder obtener el acuerdo consiguiendo todos los votos a favor, sería absurdo intentarlo.
No obstante, si la Junta no cuenta con el quorum mínimo exigido para la aprobación de dichos acuerdos, se puede votar el acuerdo, que no alcanzaría la mayoría legalmente exigible, el cual podría, sin embargo, tener eficacia si el resto de comuneros lo asumen o, en cualquier caso, no es impugnado en el plazo de un año previsto en el art. 18.3 LPH al convalidarse si no es impugnado en el plazo de caducidad señalado (como acuerdo contrario a la LPH, concretamente al régimen de mayorías precisas para su adopción), de modo que, a través de esta vía, podría alcanzar eficacia, subsanando el defecto inicial del que adolece.
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