¿Puedo demandar a un vecino molesto si la Comunidad no lo hace?
Poniéndonos en situación, el vecino molesto que toca un instrumento musical dentro del horario establecido para el descanso, el vecino molesto que tiene su negocio en un piso no estando autorizado para ello, el vecino molesto que tiene demasiadas mascotas en su vivienda con el consecuente perjuicio sanitario, etc.
En este caso, como comentamos ya en nuestro anterior artículo, lo ideal es dar parte a la Comunidad, a través de su Presidente, para que requiera al vecino molesto y, en su caso, se ejerzan las acciones legales pertinentes.
La Comunidad de Propietarios hace caso omiso.
Si es un supuesto que atañe solo a un determinado propietario y el Presidente, en primer lugar, no accede al preceptivo requerimiento.
En este caso y, aunque la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de que cualquier comunero, ante la pasividad de la Comunidad, puede actuar en beneficio comunitario como señalan, entre otras las sentencias del Tribunal Supremo Sala Primera, de lo Civil, 30-10-2014 , y de 6-4-2006, así como las de las Audiencias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 3.ª, 319/2019, de 23 de julio y de Madrid, Sec. 13.ª,199/2019, de 14 de junio, parece que, en el supuesto que estamos analizando, es necesario contar, al menos, con la ayuda del Presidente. ¿Nos encontramos, entonces, con una excepción de esta legitimación de los comuneros?
Mucho se ha discutido sobre este supuesto, y aunque el Tribunal Supremo se ha pronunciado a este respecto, hay que estar al supuesto específico y cumplir con una serie de requisitos como veremos.
Así el citado Tribunal, en sentencia de 18 de mayo de 2016 reitera como doctrina jurisprudencial que, el comunero tiene legitimación activa para iniciar la acción de cesación del art 7.2 de la LPH, aunque en este caso lo hace en beneficio propio ante la inactividad del Presidente o de la Junta.
El problema que plantea esta resolución es si la jurisprudencia que admite la legitimación de un comunero en caso de inactividad de la Comunidad, es aplicable en el supuesto que plantea el artículo 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal y que requiere la actuación del Presidente de la Comunidad, señalando que, el citado precepto, no la impone como exclusiva y excluyente. Así, si el Presidente o la Junta de propietarios, no toma ninguna iniciativa, el propietario individual que sufre en su persona o familia las actividades ilícitas de un copropietario u ocupante y tras los requerimientos oportunos, no puede quedar indefenso y privado de la defensa judicial efectiva, por lo cual tiene la acción de cesación que contempla dicha norma y ante la citada inactividad del Presidente o de la Junta (o de ambos) está legitimado para ejercer esta acción en interés propio (no en el de la Comunidad) y en defensa de su derecho, que no ha ejercido ésta.
De este modo, nuestra recomendación cuando un propietario se encuentra en esta situación es que deberá ponerlo en conocimiento del Presidente y solo si este no lleva a cabo el requerimiento que exige el citado art. 7.2 LPH, será cuando pueda actuar por su cuenta y de forma directa, aunque lo deberá hacer en su propio interés, debiendo acreditar en la demanda judicial que ha cumplido con este requisito previo y, por supuesto, habiendo notificado al infractor, para lo cual recomendamos que se haga de forma fehaciente, teniendo en cuenta que si todo ello no se produce se podría desestimar la demanda por falta de este requisito, como señala la reciente sentencia de la AP Valencia, Sec. 11.ª, 551/2019, de 11 de diciembre.
Todo ello sin descartar que, el propietario podrá dirigirse directamente y a título personal contra el vecino que le causa las molestias fuera de las previsiones del citado artículo de la LPH.